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11 enero 2022

Promociones en los contratos de franquicia

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La aplicación de promociones publicitarias y de marketing propuestas por los franquiciadores, será optativa para los franquiciados, salvo que se indique expresamente en el contrato su obligatoriedad.

En el caso de que el franquiciado decida sumarse a este tipo de acciones promocionales, deberá hacerlo ajustándose al criterio que prevea el franquiciador para su red. Y en el caso de que el contrato entre ambas partes contemple la obligatoriedad de dichas promociones, este compromiso está sujeto a ciertos condicionantes legales.

La legislación aplicable no contiene norma alguna por la que se regule la obligación de los franquiciados o del franquiciador en relación con la imagen, comunicación, marketing y publicidad, por lo hay que ajustarse a las normas generales en obligaciones y contratos establecidas en los arts. 1088 a 1213 y 1254 a 1314 del Código Civil y a las especiales del Código de Comercio.

El Reglamento nº 330/2010 de la Comisión de 20 de abril de 2010 relativo a la aplicación del artículo 101, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas, en su artículo 4, titulado “Restricciones que retiran el beneficio de la exención por categorías (restricciones especialmente graves)”, establece que:

La exención prevista en el artículo 2 no se aplicará a los acuerdos verticales que, directa o indirectamente, por sí solos o en combinación con otros factores bajo control de las partes, tengan por objeto:

la restricción de la facultad del comprador de determinar el precio de venta, sin perjuicio de que el proveedor pueda imponer precios de venta máximos o recomendar un precio de venta, siempre y cuando éstos no equivalgan a un precio de venta fijo o mínimo como resultado de presiones o incentivos procedentes de cualquiera de las partes.

La interpretación es que cualquier contrato que incumpliera esa prescripción legal, no disfrutaría de la exención de la aplicación del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y por tanto, serán incompatibles con el mercado y quedarían prohibidos, porque fijaría directa o indirectamente los precios de compra o de venta u otras condiciones de transacción.

Por lo mismo, el artículo 17.1 de la Ley sobre Competencia Desleal establece que la fijación de precios es libre. En este sentido puede entenderse que la promoción que propusiera el franquiciador, no debería contener el establecimiento de un precio al franquiciado, que en todo caso debería tener libertad para fijar su propio precio.

Asimismo, y según el artículo 17.2 de la Ley sobre Competencia Desleal, si la venta fuera realizada bajo coste o bajo precio de adquisición incurriendo en  prácticas de dumping, podría incurrir en deslealtad, en el caso de que sea susceptible de inducir a error a los consumidores acerca del nivel de precios de otros productos o servicios del mismo establecimiento, o cuando tenga por efecto desacreditar la imagen de un producto o de un establecimiento ajenos.

Al imponer el franquiciador el precio de la promoción, si el producto se estuviera vendiendo por debajo de su coste, podría estar vulnerando la normativa. La promoción obligatoria por contrato no debe imponer el PVP y, en cambio, dar al franquiciado la libertad para adherirse al que fije el franquiciador, o plantear uno propio.